viernes, 7 de julio de 2017

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD: ROBO, ESTAFA Y ABUSO DE CONFIANZA.



Muchas personas  suelen confundir los términos de estas infracciones contra la propiedad, utilizando los términos de manera inapropiada. Es por ello que vamos a definir y establecer la diferencia entre estos tres tipos de infracciones.

E el Robo: es la aprehensión material de una cosa ajena sin el consentimiento del propietario (definición doctrinal). El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo (definición legal. Art. 379 código penal dominicano.)

La estafa consiste en el empleo de maniobras fraudulentas destinadas a provocar la entrega de la cosa (Definición Doctrinal). Comete el delito de estafa el individuo que se hace entregar o remesar fondos, valores u objetos, usando un falso nombre o una falsa calidad o empleando maniobras fraudulentas en las condiciones previstas por la ley (Definición Legal Art. 405 código penal dominicano).

El Abuso de confianza, en fin, es la distracción o disipación de la cosa entregada voluntariamente en virtud de un contrato. (Art. 408 código penal dominicano).

La diferencia que podemos establecer en estos tres tipos de infracciones, podemos hacerlo desde el punto de vista del rol que juega la entrega de la cosa en cada uno de ellos.

La entrega de la cosa es un elemento constitutivo de la estafa y el abuso de confianza, mientras que en el robo la cosa entregada voluntariamente no puede ser sustraída, y aunque la entrega de la cosa es un elemento constitutivo de la estafa y el abuso de confianza, subsiste una diferencia entre ellas, y es que la entrega de la cosa es perfectamente normal en el abuso de confianza, y es una condición previa para que se consuma la infracción, mientras que en la estafa se consuma la infracción con la entrega de la cosa.

Estas infracciones están establecidas y sancionadas en el código penal dominicano. El robo esta contenido y sancionado por el art. 379 al 401 del código penal. La estafa es sancionada y contenida por el art. 405 del código penal y el abuso de confianza es sancionado y contenido por el art. 408 del código penal.


La Responsabilidad Civil.

La responsabilidad puede ser considerada Como la imputabilidad o posibilidad de ser considerado sujeto de una deuda u obligación. Como cargo, compromiso u obligación; puede ser asumir las consecuencias de nuestros actos.

Pero la responsabilidad civil: Es aquella que se produce Cuando el daño es ocasionado a una persona determinada se dice que es un daño privado y engendra no un problema de responsabilidad penal, sino de responsabilidad civil; no se trata de castigar, sino solamente de reparar el daño a un particular. Mientras que la responsabilidad penal sanciona o castiga, en la responsabilidad civil no se mide el grado de culpabilidad del autor del daño sino, la importancia de esa daño.

La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios).


La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), hablamos, entonces, de responsabilidad contractual.

Las Medidas De Coerción Reales.


          En la normativa procesal penal se establecen dos tipos de medida de corrección, a saber las personales y las reales. En cuanto a las reales que son las que nos interesan, se pueden definir como aquellas que recaen sobre los bienes o derechos reales de las personas que están en conflicto con la ley penal.

la finalidad de las mediadas de coerción, es garantizar la ejecución de la sentencia que puede derivarse como consecuencia del proceso, que se le sigue a la persona en conflicto con la ley penal. 

Las medidas de coerción reales están establecidas en el artículo 243 y siguiente del código procesal penal. Estas medidas a diferencia de las medidas de coerción personales que recaen sobre la persona, están recaen sobre los bienes de la persona que entra en conflicto con la ley penal. Su objeto es la reparación de los daños derivados del hecho punible o el pago de multas y costas procesales.

Sobre estas el artículo 243 expresa:

Embargo y otras medidas conservatorias. Para garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de las costas del procedimiento, las partes pueden formular al juez la solicitud de embargo, inscripción de hipoteca judicial u otras medidas conservatorias previstas por la ley civil.

El ministerio público puede solicitar estas medidas para garantizar el pago de las multas imponibles o de las costas o cuando la acción civil le haya sido delegada.

Si analizamos esta disposición de nuestra normativa procesal penal, podemos darnos cuentan que están tienen un fin pecuniaria, ya que la misma como decíamos anteriormente tienen por objeto garantizar, las indemnizaciones, costas, multas, restituciones que puedan derivarse del hecho punible. Y que el ministerio publico solo puede solicitarlo cuando la acción civil le ha sido relegada.


DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD: ROBO, ESTAFA Y ABUSO DE CONFIANZA.

Muchas personas  suelen confundir los términos de estas infracciones contra la propiedad, utilizando los términos de manera inapropiada...